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De acuerdo al Código de la Niñez y Adolescencia, la Ley Orgánica Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y la Ley Orgánica del Adulto Mayor. La Junta Cantonal de Protección de Derechos, realiza las siguientes funciones:
Art. 205.- Naturaleza Jurídica. - Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, son órganos de nivel operativo, con autonomía administrativa y funcional, que tienen como función pública la protección de los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, en el respectivo cantón.
Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal o parroquial, según sus planes de desarrollo social. Serán financiadas por el Municipio con los recursos establecidos en el presente Código y más leyes.
Art. 206.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Corresponde a las Juntas de Protección de Derechos:
Art. 207.- Integración de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. La Junta Cantonal de Protección de Derechos se integrará con tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los que serán elegidos por el Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia de entre candidatos que acrediten formación técnica necesaria para cumplir con las responsabilidades propias del cargo, propuestos por la sociedad civil. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. El Reglamento que dicte el presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional establecerá los demás requisitos que deben reunirse para ser miembro de estas Juntas, las inhabilidades e incompatibilidades y los procedimientos para proponerlos y elegirlos.
Art. 209.- Definición y naturaleza jurídica. - Los organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, son entidades públicas y privadas de atención que tienen a su cargo la ejecución de políticas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, de acuerdo a las políticas y planes definidos por los organismos competentes y a las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.
Art. 210.- Eficacia y legalidad de su acción. - Las entidades de atención deben realizar sus actividades en la forma que asegure la vigencia y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con estricto apego a las disposiciones de este Código, de los reglamentos y de las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.
Art. 211.- Obligaciones de las entidades de atención. - Las entidades de atención y los programas que ejecuten deberán cumplir con las siguientes obligaciones generales:
Art. 50.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Sin perjuicio de las ya establecidas en otros cuerpos normativos, corresponde a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos las siguientes atribuciones:
a) Conocer de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos de mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en el marco de su jurisdicción; y, disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;
b) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;
c) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;
d) Llevar el registro de las personas sobre las cuales se hayan aplicado medidas de protección y proporcionar la información al Registro único de Violencia contra las Mujeres;
e) Denunciar ante las autoridades competentes, la comisión de actos de violencia de los cuales tengan conocimiento; y,
f) Vigilar que, en los reglamentos y prácticas institucionales, las entidades de atención no violen los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.
Art. 84.- Atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados. Son atribuciones de gobiernos autónomos descentralizados, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes:
Los municipios y distritos metropolitanos, a través de las juntas de protección de derechos conocerán, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o vulneración de los derechos de las personas adultas mayores dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y dispondrán las medidas administrativas de protección que sean necesarias para amparar el derecho amenazado o vulnerado.
Art. 49.- Autoridad Administrativa: Las Juntas Cantonales o Metropolitanas de Protección de Derechos conocerán y resolverán los casos de vulneración de derechos de las personas adultas mayores en su respectiva jurisdicción, para lo cual adoptarán las medidas administrativas de protección de derechos establecidas en el presente Parágrafo.
Art. 53.- Corresponsabilidad de la autoridad administrativa: La Junta Cantonal o Metropolitana de Protección de Derechos, en ninguna circunstancia, podrá negar el otorgamiento de medidas de protección a las personas adultas mayores, siendo responsable por la vulneración de los derechos de la víctima que se llegaren a generar por su omisión. Podrá otorgarse una o más medidas de protección para un mismo caso y aplicarse de forma simultánea o sucesiva.
Consejo Cantonal para La Protección de Derechos de Guamote.
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